La jurisprudencia del Tribunal Supremo se refiere a la retroactividad de la pensión de alimentos que corresponde a los hijos de un matrimonio que se ha extinguido a través de un divorcio o que se ha separado mediante la distinción de dos situaciones diferentes.
En primer lugar, respecto a la prestación de alimentos que se reconoce en la sentencia judicial por la que se dicta la separación o divorcio. En estos casos, la obligación de prestar alimentos por parte del progenitor no custodio se trasladará al momento en que se presentó la demanda. Es decir, se deberá hacer frente a las pensiones correspondientes desde ese momento y en adelante.
Excepcionalmente, si se acredita que el deudor no contribuía a las cargas de la familia con anterioridad a la demanda, entonces la pensión de alimentos puede tener carácter retroactivo.
En el caso de que el pronunciamiento se refiera a la modificación de medidas respecto al régimen impuesto por una sentencia de divorcio o separación, no es posible observar carácter retroactivo en la nueva obligación impuesta, ya que la misma viene a sustituir a las existentes en esta y lo harán desde el momento en que se dicte la nueva sentencia.